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Domingo, 5 de Agosto de 2018

Histórico: Catedral Evangélica de Chile condenada por difamar a ONG LGBTI


En un fallo histórico y sin precedentes en América Latina por primera vez se condena a una Iglesia Evangélica y a su pastor por difamar a una ONG LGBTI.

Es ampliamente sabido que la inmensa mayoría de las iglesias evangélicas, pentecostales,  carismáticas, entre otras, son furiosas opositoras al reconocimiento de derechos al sector poblacional LGBTI, y con frecuencia suelen hacer declaraciones negativas y hasta difamatorias contra las personas LGBTI.

Ese fue el caso de la Catedral Evangélica de Chile, conocida por celebrar el Te Deum evangélico del que hemos hablado aquí en este blog. 

En Chile el artículo 365 del Código Penal establece que la edad de consentimiento para relaciones sexuales para heterosexuales está fijada en 14 años, mientras que para homosexuales es de 18 años. esto llevó al MOVILH (Movimiento de Integración y Liberación Homosexual) a demandar tal artículo para pedir la igualdad de edad para ambos tipos de relaciones.

Sin embargo, esto fue motivo de enojo y distorisionado por un alto ministro evangélico. En noviembre del año pasado el director del Concilio Nacional de Iglesias Evangélicas de Chile, Cristián Nieto, acusó al activismo LGTB de promover la prostitución de menores

Cristián Nieto, el director de las Iglesias Evangélicas
de Chile que fue condenado por difamar a una ONG LGBTI
Desde el púlpito el líder religioso atacó la demanda del MOVILH  aduciendo que «se está pretendiendo despenalizar la ley conocida como la ley sodomítica, es decir, el MOVILH está pidiendo que una relación sexual entre un adulto y un niño menor de 14 años sea consentida, sea consentida. Y ¿qué significa ser consentida? Que un niño diga ‘sí, yo tengo ganas de estar con este señor’».

El jerarca evangélico, además, preguntaba de forma retórica a los asistentes: «¿pero ustedes se imaginan lo que es un niño abandonado en una calle, debajo de un puente que le ofrezcan un par de zapatillas Nike o un polerón (sweater o buzo) que él desea por mantener esa relación sexual con ese adúltero, o ese pecador? ¿Comprándose a ese niño? Porque ese niño va a confundir un afecto personal con un afecto material que le están entregando por un propósito. Eso es lo que tenemos que defender».

Por esta tergiversación y difamación Ramón Gómez, presidente del MOVILH anunció que el director del Concilio Nacional de Iglesias Evangélicas de Chile, «está diciendo en un supuesto servicio religioso que nuestra organización prostituirá y abusará de niños, lo cual es aberrante, así como un delito, pues se trata de una injuria. Sin lugar a dudas presentaremos acciones legales».

Y el fallo de esa demanda salió en esta semana. En este, la jueza del 25 Juzgado Civil de Santiago, Susana Rodríguez Muñoz, estableció que “se condena a la parte demandada (la Catedral Evangélica) a pagar a la actora (Movilh), la suma de 5.000.000 pesos chilenos [7.764 dólares, 6.711 euros o 22'445.00 pesos colombianos] a título de indemnización por daño moral”.

Algo muy importante de este caso fue que la jueza descartó que las críticas de la Catedral Evangélica contra el Movilh fueran religiosas y/o estuviesen amparadas en la libertad de culto, en tanto son opiniones de tipo político que cometen la grave falta de asociar sin ningún fundamento al Movimiento LGBTI con delitos. En ese sentido, la jueza definió qué es la libertad de creencias, la libertad religiosa y la libertad de opinión, estableciendo límites al respecto, además de condenarse por primera vez a una entidad por dañar la honra de una institución sin fines de lucro, con lo cual es fallo es doblemente histórico y significativo.

Sobre las opiniones del pastor la jueza declaró que:

“[La] libertad religiosa en su dimensión subjetiva implica la facultad de desarrollar o no una fe en un ser superior, asumiéndola individual y colectivamente, practicándola en público o en privado, mediante el culto, las prácticas, las enseñanzas, el cumplimiento de los ritos y ordenando su vida según sus exigencias, como asimismo el derecho a no declarar la religión que se profesa, evitando así ser objeto de discriminación o perjuicios por asumir y ejercer un determinado credo o realizar actos religiosos. La libertad religiosa en su dimensión objetiva implica la pertenencia o no a una comunidad de creyentes (Humberto Nogueira Alcalá, obra citada). Al respecto, valen las mismas prevenciones formuladas en el párrafo anterior, esto es, que, del contenido de las declaraciones que motivan el pleito, se desprende que éstas se refieren a aspectos de connotación pública, de carácter político y legislativo, por lo cual no se relacionan con el contenido de la libertad religiosa que invocan los demandados, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva”
“De tal manera que la emisión de dichas opiniones, emitidas ante el público de una ceremonia de culto y divulgadas públicamente en internet, inciden en la imagen pública de la organización demandante, toda vez que se la está asociando, por la vía de una opinión y no de una información objetiva, a la promoción de un delito de carácter sexual contra menores de edad, y es evidente que, en la vida en sociedad, proceder a asociar, por medio de opiniones, las actividades de una organización legalmente constituida con actividades delictuales, puede traer consecuencias negativas en la imagen pública de ésta ante los demás partícipes de la sociedad, dado que los delitos han sido consagrados y tipificados en el ordenamiento jurídico con el propósito de proteger determinados bienes jurídicos de relevancia social, asignándose un castigo o pena por su comisión, y una opinión como la de marras implica que la actividad de la organización aludida en dicha opinión está vulnerando un bien jurídico protegido mediante el establecimiento un delito penal”
Creo que vale la pena tomar nota de este fallo que ojalá no sea el último en América Latina contra unas iglesias y pastores acostumbrados a atacar con mentiras a quienes no se someten a sus preceptos.